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A. 008/25
Auto27 de enero de 2025

Sentencia A. 008/25

Corte Constitucional·27 de enero de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A008-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-008/25

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación por activa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 008 de 2025

 

Referencia: Expediente T-9.945.641

 

Solicitud de aclaración a la Sentencia T-357 de 2024

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO.

 

Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-357 de 2024, presentada por el señor Edilberto Estupiñán Estupiñán, en su calidad de director del Departamento de Educación y Culturas de la Conferencia Episcopal de Colombia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de la Sentencia T-357 del 28 de agosto del 2024, la Corte Constitucional se pronunció en el trámite de revisión del expediente de la referencia. En esta decisión, el Tribunal resolvió el caso de Sara, una niña de 9 años que profesa la fe cristiana, quien fue obligada a asistir a la clase de Religión en la que se impartían contenidos propios de la religión católica en la Institución Educativa El Recreo, un colegio oficial del municipio de Sabanalarga.

 

2.                 Vicente, el padre de Sara, alegó que el colegio le había vulnerado su derecho de petición. Asimismo, en representación de su hija, el accionante argumentó que la institución educativa y la profesora de la clase de Religión habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de Sara.

 

3.                 En la Sentencia T-357 del 2024, antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Corte se pronunció respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Corte decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio.

 

4.                 Posteriormente, la Sentencia T-357 de 2024 concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. En dicho ejercicio encontró que la Institución Educativa El Recreo vulneró el derecho de petición de Vicente, la libertad de cultos de Sara y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, el colegio violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe.

 

5.                 En consecuencia, en el fallo analizado la Corte revocó la sentencia de tutela que negó el amparo de los derechos de Sara y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Sin embargo, previno a la Institución Educativa El Recreo para que en el futuro se abstuviera de incurrir en acciones similares y le ordenó que eliminara el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegiara un enfoque neutral del fenómeno religioso, estableciera en el Proyecto Educativo institucional las alternativas para las y los estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa y capacitara a sus docentes de Religión sobre cómo actuar ante estas situaciones. Finalmente, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla que verificaran, según sus competencias, el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales en materia de libertad de cultos por parte del colegio

 

6.                 El 12 de diciembre de 2024, el señor Edilberto Estupiñán Estupiñan, director del Departamento de Educación y Culturas de la Conferencia Episcopal Colombiana presentó ante la Corte una solicitud de aclaración de la Sentencia T-357 de 2024, que fue remitida ese mismo día al despacho de la magistrada ponente.

 

7.                 En su escrito, el señor Estupiñán sostuvo que la Iglesia Católica tiene el derecho a participar en asuntos del bien común, como lo es la educación y que los integrantes de la Conferencia Episcopal se sienten directamente afectados y con dudas sobre cómo proceder con la sentencia. Sobre esa base, señaló que, en su criterio, la Conferencia Episcopal de Colombia debió haber sido vinculada al trámite de revisión por tratarse de un asunto que afecta a toda la comunidad católica. Asimismo, que el marco de la educación religiosa en Colombia está dado por la Sentencia C-027 de 1993, que revisó la constitucionalidad del Concordato; y la Ley General de Educación, en cuya elaboración participó la Iglesia Católica en lo relativo a la educación religiosa. 

 

8.                 En relación con la Sentencia T-357 de 2024 el solicitante afirmó que en efecto la institución educativa y la profesora de Religión actuaron de forma contraria a la libertad religiosa de Sara, pero que en todo caso la providencia incurrió en algunas contradicciones. En primer lugar, aseguró que al ordenarse eliminar el contenido dogmático católico de la clase de Religión, la Corte promueve una aversión a la fe católica que conduce a una discriminación de quienes profesan esa religión. Adicionalmente, señaló que cuando se pide privilegiar un enfoque neutral en la educación religiosa, se afecta a quienes han decidido profesar una fe en particular y que han elegido recibir una educación religiosa. El solicitante también insistió en que esta providencia, en lugar de proteger la libertad religiosa, desconoce la diversidad religiosa. Por otra parte, precisó que tanto la Conferencia Episcopal de Colombia como las jurisdicciones eclesiásticas han hecho un esfuerzo significativo por capacitar a docentes y colegios en cómo debe impartirse la educación religiosa. Finalmente, advirtió que la sentencia podría conducir a que las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de la educación terminen atentando contra la libertad religiosa, por la falta de claridad en cuanto al alcance de sus competencias.

 

9.                 De allí que solicitó aclarar las órdenes cuarta y quinta de la sentencia, que establecen lo siguiente:

 

Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa que allí se imparte y capacite a sus docentes de Religión sobre cómo deben actuar ante estas situaciones.

 

Quinto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla que verifiquen, según sus competencias, que la Institución Educativa El Recreo cumpla con los postulados constitucionales y legales en materia de garantía de la libertad de cultos.

 

10.             En concreto, el solicitante formuló los siguientes interrogantes:

 

1. Si el hecho sucedido en la Institución Educativa El Recreo, de Sabanalarga, ya estaba superado, ¿por qué se procede a emitir una Sentencia con efectos erga omnes siendo titular una persona, con lo cual se les negaría el derecho a estudiar el contenido católico a los demás estudiantes?

2. ¿La orden de eliminar el contenido dogmático católico del plan de estudios del Área de Educación Religiosa se extenderá a todos los establecimientos educativos, tanto públicos como privados?

3. ¿Pueden las Secretarías de Educación solicitar, a los rectores de los establecimientos educativos públicos, invocando la Sentencia T 357-24, la eliminación de todo contenido dogmático católico en el área de educación religiosa, de los actos de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa?

4. ¿Pueden las Secretarías de Educación Territoriales obligar a los establecimientos educativos privados, confesionales o no confesionales, invocando la Sentencia T 357-24, a la eliminación de todo contenido dogmático católico en el área de educación religiosa y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa?

5. ¿Corresponde solo al Estado, en cualquiera de sus ramas del poder, determinar el contenido y el modelo de la educación religiosa, los programas a desarrollar y la idoneidad del docente, a excepción de lo referido a la formación e los estudiantes en el conocimiento y el ejercicio del derecho de libertad religiosa?

6. ¿Corresponde a los establecimientos educativos oficiales determinar el contenido de la educación religiosa con su comunidad educativa, desconociendo las normas nacionales y los acuerdos suscritos o por suscribir entre el gobierno nacional y la respectiva Iglesia o confesión que asista o enseñe, acuerdos que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 pueden ser, tratados internacionales como el Concordato, o Convenios de Derecho Público Interno?

7. ¿Pueden las autoridades educativas verificar como se imparte la educación religiosa en los colegios públicos y privados, haciéndolo de forma autónoma o unilateral sin tener en cuenta las atribuciones de las Iglesias y Confesiones Religiosas, derivadas de acuerdos que hayan suscrito con el Gobierno Nacional, en el marco del artículo 15 de la Ley 133 de 1994?

8. Para la Corte Constitucional, ¿qué deben entender los responsables de la inspección, vigilancia y control del servicio educativo, por contenido dogmático que debe eliminarse de la clase de religión?.

 

II.   CONSIDERACIONES 

 

1.      Reiteración de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional[1]

 

11.             Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de aclaración por cuanto aquellas hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[2]. No obstante, esta Corporación reconoce la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].

 

12.             Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 -que regula el proceso de tutela-, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a lo establecido en dicho decreto y a las características de la acción de tutela. En tal sentido, el Código General del Proceso, cuerpo normativo que sustituyó el Código de Procedimiento Civil, reconoció en su artículo 285 la posibilidad de la aclaración de sentencias judiciales[4].

 

13.             En tal sentido, la Corte reconoce la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando concurran el cumplimiento de una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, esta Corte reiteró en el Auto 417 de 2023[5] que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimación, (ii) oportunidad y (iii) satisfacción del requisito sustancial. La legitimación para actuar implica que la petición sea interpuesta por las partes[6] o por un tercero con interés legítimo[7] que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo cuestionado.

 

14.             La satisfacción del requisito sustancial, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[8]. En relación con este último requisito, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[9], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[10] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[11]. También resultan improcedentes cuando son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo”[12]. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces[13].  

 

2.     Solución del caso concreto

 

15.             La solicitud de aclaración objeto de la presente providencia no cumple con el requisito de legitimación. Esta solo puede ser interpuesta por quienes fueron parte en el proceso de tutela, o por aquellos terceros con interés legítimo en la decisión. Al respecto, según la jurisprudencia constitucional, para justificar la intervención de terceros es necesario demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos a través de dos elementos: el carácter actual e inmediato de la afectación y el vínculo entre la decisión y la afectación sufrida[14].

 

16.             En el caso concreto, el solicitante actuó en calidad de director del Departamento de Educación y Culturas de la Conferencia Episcopal de Colombia y manifestó que “se sienten directamente afectados por la decisión”. Sin embargo, en su escrito no explicó cómo se ven afectados los intereses jurídicos de la institución que representa de manera actual e inmediata ni cómo la Sentencia T-357 de 2024 es la causa de ello.

 

17.             Por el contrario, la solicitud de aclaración contiene las razones por las cuales la Conferencia Episcopal está en desacuerdo con que no se haya involucrado a dicha institución en el proceso de revisión de la tutela, y a la forma en la que la Corte fundamentó su decisión en la Sentencia T-357 de 2024. Además, el solicitante señaló, de forma general y abstracta, que la Iglesia Católica tiene “el derecho a participar en asuntos del bien común como es la educación”[15], que los integrantes de la Conferencia Episcopal se sienten directamente afectados con la sentencia y que los aspectos relacionados con la fe católica y su enseñanza afectan a los que profesan dicha religión. Lo anterior a pesar de que las órdenes proferidas en la Sentencia T-357 de 2024 están dirigidas a responder a una situación particular que se presentó en la Institución Educativa El Recreo, en donde no hubo una respuesta adecuada por parte del colegio para garantizar el ejercicio de la libertad de cultos de una de sus estudiantes; lo que permitió evidenciar que ni su Proyecto Educativo Institucional ni sus docentes estaban en capacidad de atender este tipo de situaciones. Como consecuencia de ello, la Corte adoptó una serie de órdenes encaminadas a remediar la situación analizada y a evitar que volviera a ocurrir. En consecuencia, de lo expuesto por el solicitante, no es posible concluir el carácter actual e inmediato de la afectación y el vínculo entre la decisión y la afectación sufrida por la comunidad que representa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-357 de 2024, presentada por el señor Edilberto Estupiñán Estupiñán en su calidad de director del Departamento de Educación y Culturas de la Conferencia Episcopal de Colombia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante[16]. Asimismo, ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR copia del presente auto a la Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Sabanalarga, con el fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis desarrollado por el despacho sustanciador en el Auto 1400 de 2022.

[2] Sentencia C-113 de 1993 y auto 058 de 2004.

[3] Auto 075ª de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.

[4] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración

[5] Esta providencia resolvió una solicitud de aclaración con las que se pretendía aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determinó que, derivado del artículo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaración.

[6] En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”.

[7] La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”.

[8] Autos 104 de 2017 y 415 de 2021.

[9] Auto 285 de 2010.

[10] Autos 179 y 171 de 2014.

[11] Auto 290 de 2015.

[12] Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente una solicitud de aclaración de la sentencia del Auto 1928 de 2022.

[13] Auto 187 de 2018, por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia T-304 de 2018.

[14] Sentencia T-279 de 2023.

[15] Solicitud de aclaración de sentencia de tutela T-357 de 2024, radicada el 12 de diciembre de 2024, p. 2.